Saltear al contenido principal

Hoy 28 de setiembre se celebra el Día Internacional del Acceso a la Información, también llamado del Derecho a Saber. A pesar de que lamentablemente Costa Rica es uno de los pocos países latinoamericanos que no cuenta con una Ley Nacional de Acceso a la Información, sí existe jurisprudencia que regula de alguna forma este derecho. Aprovechando la fecha, hoy quisimos ponerles a la mano los principales argumentos legales de la jurisprudencia costarricense que le permiten a la ciudadanía ejercer su derecho al Acceso a la Información*. Es importante aclarar que este texto no pretende ser un análisis exhaustivo de toda la jurisprudencia que aplica para este derecho, sino ser un marco general de referencia.

Sobra decir que la existencia de esta jurisprudencia no exime a Costa Rica de la necesidad de discutir y aprobar un proyecto de Ley que regule claramente el Acceso a la Información, ya que los derechos regulados en estos artículos se verían totalmente fortalecidos y expandidos con la existencia de dicha Ley.

Artículo 11, 27 y 30 de la Constitución Política de Costa Rica:

Articulo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

Artículo 27. Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución

Artículo 30. Se garantiza el libre Acceso a los Departamentos Administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado”

Artículos  11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227):

Artículo 11. 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Artículo 13. 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.”

Además, el artículo 33 de la Constitución Política señala:

“Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

De este artículo se derivan una serie de derechos esenciales en la relación administrado-Administración Pública, los cuales garantizan que toda persona tendrá igualdad al pedir y accesar información de naturaleza pública ante las autoridades públicas.

Artículo 10 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos (No.7202):

“Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2o. de esta Ley. Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado, o de acceso restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido producidos, y podrá facilitarse para investigaciones de carácter científico – cultural, debidamente comprobados, siempre que no se irrespeten otros derechos constitucionales.”

Artículo 5 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (No. 8220):

“Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera…Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4º de esta Ley.”

Artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central (No. 7558):

“El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica.”

Artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (No.17): 

“Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado”.

Artículo 32 inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (No. 7472) que establece como derecho irrenunciable del consumidor:

“El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.”

Artículo 105, y 109 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (No. 7732):

Artículo 105. Los emisores de valores deberán informar al público, en el menor plazo posible según lo establezca, vía reglamento, la Superintendencia, de la existencia de factores, hechos o decisiones que puedan influir, de modo sensible en el precio de sus valores. Cuando consideren que la información no debe hacerse pública por afectar intereses legítimos, informarán a la Superintendencia y esta resolverá.

Artículo 109. Los participantes en el mercado que reciban órdenes, las ejecuten o asesoren a clientes respecto de inversiones en valores, suministrarán a sus clientes toda la información disponible, cuando pueda ser relevante para que adopten las decisiones. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos involucrados, especialmente cuando se trate de productos financieros de alto riesgo. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole que puedan comprometer su imparcialidad. La Superintendencia deberá dictar las normas para hacer efectiva esta disposición.

Cerramos este breve artículo citando algunas partes de resoluciones de la Sala Constitucional que son relevantes para este tema:

“El derecho de información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que siendo de interés público se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. No cabe duda que como toda regla tiene su excepción, la denegatoria se permite cuando sea información confidencial que comprometa la contraparte o confiera un privilegio indebido para dañar ilegítimamente a la Administración dentro o fuera del expediente”. Sala Constitucional Voto No. 3179-94.

“El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones (…)” Sala Constitucional Voto No. 03074-2002.

*Información tomada del estudio “LA LEGISLACIÓN COSTARRICENSE Y EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.” de Jorge Córdoba Ortega, presentado en el marco del XVI Congreso Archivístico Nacional. 

Autor

Esta entrada tiene 0 comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Volver arriba